sábado, 15 de noviembre de 2008

¿CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA DEL TC EN MATERIA DE NE BIS IN ÍDEM?

Juan Carlos Ruiz Molleda
Instituto de Defensa Legal


Los sucesos de los “petroaudios” ocurridos en las semanas pasadas, han hecho que pase desapercibida una importante sentencia expedida por el Tribunal Constitucional (TC en adelante), que propone la aplicación del principio Ne bis in ídem a los dictámenes emitidos por los fiscales. Se trata de la resolución recaída en el expediente Nº 2725-2008-PHC/TC, expedida el 22 de septiembre del año en curso.

El problema constitucional de fondo en esta sentencia, es en palabras del propio TC: “si las investigaciones preliminares fiscales que arriban a una resolución conclusiva de archivo, puede generar la aplicación de la garantía” (f. j. 15). La novedad propuesta por el TC es la aplicación del principio de Ne bis in ídem, en los dictámenes emitidos por los fiscales —en principio provinciales— que establezcan que no hay lugar a una denuncia penal cuando estime que los hechos no constituyen delito. Esto significa que no podrá abrirse una investigación fiscal por los mismos hechos, pues ello implicaría una violación al referido principio, según el cual, nadie puede ser dos veces sancionado y procesado por los mismos hechos.

1.- La incorporación del Ne bis in ídem en nuestro ordenamiento jurídico

Como bien sabemos, el Ne bis in ídem no está reconocido como tal en nuestra Constitución. Precisa por ello el TC que, “si bien el Ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso”[1].

Además del reconocimiento vía interpretación de la Constitución, este derecho encuentra cobertura constitucional “directa” y “literal” en instrumentos internacionales de protección internacional de los derechos humanos. En efecto, está reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala a la letra que “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. A nivel universal, esta garantía ha sido incorporada en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, párrafo 7, establece que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.

La primera sentencia del TC que desarrolla el Ne bis in ídem es la recaída en el exp. N° 2050-2002-AA/TC, en los fundamentos 18 y 19. En aquella oportunidad, el TC señaló que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio del Ne bis in ídem "procesal", está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución”.

Asimismo, en aquella oportunidad, precisó que el principio Ne bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal. “En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”[2]. Agrega el TC que “en su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”[3].

Luego de esta primera sentencia, la jurisprudencia del TC ha sido pacífica, consolidándose toda una línea jurisprudencial, la cual se plasma en las siguientes resoluciones de este colegiado: N.º 2868-2004-AA/TC (f.j. 3 y f.j. 4), N.º 4587-2004-AA/TC (f.j. 47, 48 y 67-74), N.º 04228-2005-HC/TC (f.j. 2), Nº 04900-2006-PHC/TC (f.j. 4), N.º 10275-2006-HC/TC (f.j. 2-5) y N.º 2727-02007-HC/TC (f.j. 2 y 3). La conclusión, es que estamos ante una línea jurisprudencial consolidada, de la cual no pueden apartarse los operadores de justicia en virtud del artículo VI del Código Procesal Constitucional.

2.- El cambio jurisprudencial

Todo parece indicar que, por efecto de la sentencia Nº 2725-2008-PHC/TC, estamos ante un cambio de “línea interpretativa” del propio TC, como la misma sentencia se encarga de decirlo.

En efecto, en una sentencia anterior, recaída en el exp. N° 6081-2005-PHC/TC, este colegiado precisó que: “una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece [que] no hay[a] mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que el demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos”. (f. j. 7)

No obstante esta interpretación, el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 2725-2008-PHC/TC, ha establecido que “dicho criterio merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir, carecen de ilicitud penal”. (f. j. 15).

Sustenta su decisión este Alto tribunal en dos postulados constitucionales: “a) La posición constitucional del Ministerio Público, lo encumbra como el único órgano persecutor autorizado a promover el ejercicio público de la acción penal, es decir, ostenta el monopolio acusatorio que le asigna el artículo 159° de la Constitución Política, en otras palabras, es el fiscal quien decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito; b) Si bien las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica.” (f. j. 15).

Agrega la sentencia que, en un caso anterior, el TC también ha establecido que “el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su trasgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Es necesario acotar que, el fiscal no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados”. (Exp. N° 0413-2000-AA/TC, f. j. 3).

Concluye la sentencia del TC estableciendo que “Distinto sería el caso, si el motivo de archivamiento fiscal de una denuncia, se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito”. (exp. Nº 2725-2008-PHC/TC, f.j. 19).

En síntesis, la nueva regla creada establece que el principio del Ne bis in ídem sólo se aplicará cuando la declaración de no ha lugar a formular denuncia penal, expedida por el fiscal, tenga como sustento que los hechos no constituyen delito; es decir, cuando los mismos carezcan de contenido penal.

3.- Análisis del fondo de la sentencia

Lo primero que debemos de criticar es que no termina de quedar claro si lo que el TC propone es un cambio de jurisprudencia, o una excepción[4] a la regla antes desarrollada por este colegiado, sólo para este caso. En nuestra opinión, a pesar de la deficiente redacción del texto, se trataría de modificación de la jurisprudencia, a través de la introducción de una nueva regla, la cual constituye una excepción a la regla anterior, contenida en su jurisprudencia consolidada.

¿Cuál era la regla anterior? Hasta antes de la sentencia materia de comentario, el TC había señalado que el Ne bis ídem procedía respecto de resoluciones que adquieren autoridad de cosa juzgada. Esas resoluciones podían ser sentencias o autos que ponen fin al proceso. Ergo, no era aplicable a los actos de los fiscales, pues ellos no emiten autos, que son propios de la jurisdicción. Como señalaba su propia jurisprudencia, “el principio de Ne bis in ídem, opera respecto a resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Se yergue como garantía de todo justiciable, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas” (Exp. N° 4587-2004-HC/TC, f. j. 38).

Señala Carlos Caro Coria que no existe acuerdo en si el principio de Ne bis in ídem impide una nueva persecución penal cuando el Ministerio Público decide no formular denuncia penal y esta decisión queda firme[5]. Este autor señala un interesante antecedente. Se trata de una opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) donde la decisión del Ministerio Público de no promover acción penal puede considerarse como un caso especial de cosa juzgada[6].

En este caso, la CIDH concluyó que la “la decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o el requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de la decisión”. La CIDH concluyó que “la decisión del Fiscal que desistió tres de los hechos denunciados inicialmente por no ser constitutivos de delito, al quedar firme puso fin a la pretensión punitiva del Estado en relación a los hechos que fueron materia de la resolución. La iniciación de una nueva persecución penal fundada en el mismo objeto de la denuncia anterior transgredió el principio que prohíbe la múltiple persecución penal y en consecuencia, el artículo 8, inciso 4, de la Convención”[7].

Coincidimos con Carlos Caro cuando asevera que la posición de la CIDH es un error, pues la decisión del Ministerio Público no es cosa juzgada por la sencilla razón que éste no es una entidad jurisdiccional, sino administrativa[8].

También señala dicho autor que esta interpretación amplia de la cosa juzgada ha tenido alguna acogida en la jurisprudencia peruana[9]. Sin embargo, señala que en otros casos[10], el Ministerio Público consideró como regla general que la decisión de no ejercer la acción penal no constituye cosa juzgada sino simple cosa decidida, por ser la Fiscalía una entidad administrativa. Más delante, este autor precisa que “impera” en la doctrina procesal, la tesis en el sentido que las resoluciones del Ministerio Público de no promover la acción penal no constituyen cosa juzgada[11]. Luego, cita a un autor nacional y precisa que los actos de los fiscales son cosa decidida, pues la cosa juzgada demanda una decisión judicial dentro de un proceso regular, que en todo caso impide que la misma persona sea perseguida nuevamente por los mismos hechos[12].

Finalmente Carlos Caro cita a San Martín Castro, quien plantea en nuestra opinión la posición más centrada y sólida en relación con este tema. Este autor señala que “Las excepciones a esa prohibición, que impide nuevas denuncias por los mismos hechos, son de dos órdenes: a) que se aporten nuevos elementos probatorios; y b) que se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Por consiguiente, el Fiscal frente a una denuncia tiene que establecer, primero, si ha sido o no desestimada por el otro órgano del Ministerio Público; segundo, si la denuncia fue desestimada, la evaluación se circunscribirá a la exigencia de que se encuentre acompañada de nuevos elementos probatorios o de datos que permitirán contar con ellos al más breve plazo; y, tercero, de igual modo, en los supuestos de denuncia repetida, que la investigación realizada anteriormente –por su Fiscalía u otra- sea deficiente, lo que debe advertirse de las razones expuestas por el denunciante y del análisis de los actuados anteriores”[13]. (Resaltado nuestro).

El fundamento de lo anterior está en que el Ne bis in ídem no es absoluto. Admite excepciones, como las señaladas por San Martín. En tal sentido, estamos de acuerdo con la posición de este autor cuando señala que “la cosa decidida es muy relativa, no es absoluta, pues puede obviarse si nuevos elementos permiten optar por la promoción de la acción penal”[14].

De alguna manera, esta posición es asumida por el artículo 335 del Nuevo Código Procesal Penal, y llama poderosamente la atención que en una sentencia del TC esta norma, que ya es vigente y que regula el tema en específico, no haya sido citada.

“ARTÍCULO 335° Prohibición de nueva denuncia.-
1. La Disposición de archivo prevista en el primer y último numeral del artículo anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una Investigación Preparatoria por los mismos hechos.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal Provincial.” (Resaltado nuestro).

Como podemos observar, se trata de un tema debatible. En nuestra opinión resulta, en primera instancia, lógico y racional que si un fiscal archivó un proceso declarando no ha lugar porque los hechos no constituyen delito, no debe abrirse otra vez una investigación fiscal. Y en todo caso, quien no estaba de acuerdo, debió impugnar dicha decisión ante el Fiscal Superior. Esto nos parece bien como regla general, y como toda regla general, puede admitir excepciones.

En efecto, los fiscales no son seres infalibles, razón por la cual la regla señalada no puede ser planteada en forma absoluta y general, pues esta figura podría ser utilizada para alcanzar la impunidad en casos graves como por ejemplo, violaciones a los derechos humanos o casos de corrupción y, en general, en casos cometidos por aparatos de poder. En aquellos supuestos, en que la primera investigación fiscal se llevó a cabo de manera deficiente o con el ánimo de sustraer a los denunciados de la justicia, una aplicación rígida del principio del Ne bis in ídem, sería peligroso y resultaría una eficaz herramienta para contener y limitar la labor de la justicia. Solo bastaría un fiscal obsecuente y en el peor de los casos, un fiscal superior descuidado o negligente, en caso que el acto del fiscal provincial sea impugnado.

Queda claro que si estamos ante un archivamiento por insuficiencia probatoria, no opera ni se aplica el principio del Ne bis in ídem. Esto está reconocido por la doctrina y por el propio Código Procesal Penal, como muy bien lo explica Carlos Caro. Además, lo reconoce el TC en el fundamento 19 de la propia sentencia materia de comentario, cuando señala que: “Distinto sería el caso, si el motivo de archivamiento fiscal de una denuncia, se decidiese por déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito”.

El problema se presenta con el fundamento 15 de la sentencia objeto de comentario, que señala que la aplicación de esta garantía sólo se realizaría “cuando los motivos de la declaración de “no ha lugar a formular denuncia penal” por parte del fiscal, se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir, carecen de ilicitud penal”.

No compartimos la posición del TC, pues la calificación penal de un hecho, no siempre será un acto mecánico y automático. En muchos casos, encierra indefectiblemente un nivel de discrecionalidad y apreciación subjetiva. Nos parece peligroso que se cierre la posibilidad de abrir investigación fiscal cuando el hecho, a juicio del fiscal, no constituya delito. En nuestra opinión, lo más sano resulta dejar siempre abierta la posibilidad de abrir otra investigación cuando la primera no se llevó de manera correcta y adecuada.

Estimamos que habría que aplicar el mismo razonamiento utilizado por el TC para casos de derechos humanos, desarrollado en el caso “Martín Rivas”[15] y luego reiterada en el caso “Salazar Monroe”[16]. En ambas resoluciones, señaló como una condición para no aplicar el Ne bis in ídem, además de que los procesos hayan sido realizados por juzgados incompetentes (tribunales militares), la existencia de una objetiva voluntad de dejar en la impunidad las conductas materia de proceso. Si se demuestra que la investigación tuvo el propósito de evitar que el recurrente respondiese por los actos que se le imputan, no debería aplicarse el Ne bis in ídem.

En tales circunstancias, y siempre que haya elementos objetivos para acreditarlo, la investigación fiscal que originalmente se siguió contra el acusado y que declaró no ha lugar por considerar que los hechos denunciados no constituyen delito, no debería estar protegida por la garantía del Ne bis in ídem. En consecuencia, somos de la opinión que la iniciación de una nueva investigación no violaría el contenido constitucionalmente protegido del derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.

4.- Deficiente motivación del cambio de jurisprudencia

Una crítica que debemos hacer a esta sentencia es su falta de motivación, la que redunda en perjuicio de su fuerza vinculante. Si toda sentencia debe contener una adecuada y sólida motivación o fundamentación, esta exigencia se hace más intensa en casos donde exista un cambio de jurisprudencia consolidada, tal como ocurre en el presente caso.

El fundamento de esta exigencia está en el derecho a la igualdad en la aplicación de ley, en el principio de seguridad jurídica y en el mismo principio de interdicción de la arbitrariedad; todos ellos con reconocimiento y cobertura constitucional. De lo contrario, podríamos estar ante un caso de “decisionismo judicial” cuyo correlato es la arbitrariedad. Mientras más márgenes de discrecionalidad tenga una autoridad judicial, se acercará más a convertirse en una autoridad política.

En efecto, sorprende la débil motivación, no obstante tratarse del cambio de una doctrina y de una línea jurisprudencial “consolidada” a través de varias sentencias. Nada impide ciertamente al TC cambiarla; sin embargo, ello exige una mayor intensidad en la motivación y es eso precisamente lo que está ausente. No hay ninguna referencia, por ejemplo, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[17], más aún si tenemos en cuenta que estamos ante una institución desarrollada por los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Tampoco hay referencia a jurisprudencia en materia procesal penal del Poder Judicial ni a la doctrina nacional y comparada sobre este tema. Es más, no se menciona el artículo del Código Procesal Penal que ya regula el tema.

Las reglas procesales en cualquier ordenamiento jurídico deben estar lo más claras posibles; de lo contrario, antes que favorecer la resolución de conflictos se promueve el caos y la confusión, afectándose la seguridad jurídica. Todo ello viola el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, disposición que exige la motivación escrita de las resoluciones. La resolución no termina de convencer, pues no explica en forma clara las razones de esta “reinterpretación” de la garantía.

La exigencia de motivación viene dada por la proscripción de la arbitrariedad. En tal sentido, una decisión con una débil e insuficiente motivación –tal como ocurre en el presente caso– puede estar escondiendo una “decisión” arbitraria, incompatible en un Estado Constitucional de Derecho. En efecto, a mayor discrecionalidad, mayor es la intensidad de la exigencia de la motivación.

Ciertamente, en el presente caso, no se trata que la resolución materia de comentario no tenga motivación. La tiene. Sin embargo, estimamos que en atención a la importancia que ella reviste, la motivación debió haber sido más extensa y sobretodo sesuda.

Recuérdese que la motivación no tiene por finalidad explicar las razones de una determinada decisión, sino de “justificar”[18], convencer, persuadir. No apunta a informar, sino a generar convicción sobre una determinada decisión. La motivación en un Estado Constitucional de Derecho entiende que el ejercicio de la función jurisdiccional no sólo constituye un acto de “vencimiento” sino de “convencimiento”[19]. No olvidemos que ahí se juega la legitimidad de la judicatura.

[1] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, caso Julio Rolando Salazar Monroe, f.j. 15.
[2] Sentencia del TC recaída en el exp. N° 2050-2002-AA/TC, f.j. 19. En dicha resolución se agrega que “El principio del Ne bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido”.
[3] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 2050-2002-AA/TC, f.j. 19.
[4] Como diría el TC en el fundamento 15 de la sentencia recaía en el exp. Nº 2725-2008-PHC/TC, “excepcional inaplicación”.
[5] Carlos Caro Coria. El principio de Ne bis in ídem en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pág. 23. Ver en:
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/pdf/abril06/El_principio_de_ne_bis_in_idem.pdf
[6] Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995, asunto Alan García. Citado por Carlos Coria, op. Cit.
[7] Item V.3 del Informe Nº 1/95. Citado por Carlos Caro Coria, op. cit..
[8] Carlos Caro Coria, op. Cit., pág. 24.
[9] Refiere Carlos Caro, por ejemplo, que la sentencia de hábeas corpus de 11 de octubre del 2004 del 33º Juzgado Penal de Lima, expediente 706-04-HC, confirmada por la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos en Cárcel mediante sentencia de 13 de diciembre del 2004, expediente de Hábeas Corpus Nº 315-2004, “declaró fundada la demanda de hábeas corpus por considerar, entre otros motivos que la decisión de una Fiscalía Provincial de no formular denuncia en el pasado, confirmada por la Fiscalía Superior, había adquirido la calidad de cosa juzgada, quedando el propio Ministerio Público impedido de instar una nueva persecución penal por los mismos hechos, aunque se atribuya delitos distintos y se recurra a nuevas pruebas”. Citado por Carlos Caro Coria, op. cit.
[10] Como el de Alberto Kouri Bumachar –video Kouri/Montesinos– o el de discoteca Utopía –múltiples denuncias contra los directores de la empresa que operaba la discoteca–.
[11] Claus Roxin, Derecho procesal penal. Buenos Aires, Editores del Puerto 2000, p. 335. Citado por Carlos Caro, op. cit.
[12] Pablo Sánchez Velarde, Manual de Derecho procesal penal, cit., p. 457. Citado por Carlos Caro, op. cit.
[13] César San Martín Castro, Derecho procesal penal, cit., p. 495. Citado por Carlos Caro, op. cit.
[14] Ibídem.
[15] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 04587-2004-AA, f.j. 75.
[16] Sentencia del TC recaída en el exp. Nº 03938-2007-PA/TC, f.j. 44.
[17] Domingo E. Acevedo, La decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre enjuiciamiento penal múltiple (non bis in ídem) en el caso Loayza Tamayo, en: Héctor Fix-Zamudio, Liber Amicorum, Volumen I, San José de Costa Rica, 1998, págs. 279 y sgts.
[18] Ignacio Colomer, La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Tirant Monografías, Valencia 2003, pág. 38.
[19] Ibídem, pág. 28.

domingo, 2 de noviembre de 2008


LA PRUEBA: ANTECEDENTES DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES DE LA CORTE SUPREMA REFERENTES A LA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE COIMPUTADOS, TESTIGOS Y AGRAVIADOS
Héctor Manuel Centeno Buendía
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ANTECEDENTES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL COMPARADO

En el ámbito de la doctrina del TEDH (1), las declaraciones inculpatorias de los coimputados no han sido analizadas desde el punto de vista de su valor como medio de prueba idóneo para destruir el derecho de presunción de inocencia, sino que el análisis que lleva a cabo el Alto Tribunal europeo se ha circunscrito a la valoración de las mismas como elementos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar de la prisión preventiva. (2). El análisis de las declaraciones de los coinculpados siempre estarán regidos por su derecho constitucional de presunción de inocencia. (3) Para que las sospechas sean razonables, deben existir hechos o informaciones que persuadan a un observador objetivo de que el individuo en cuestión puede haber cometido el delito (4).
En ese sentido el Tribunal (5), admite que la colaboración de los «arrepentidos» representa un instrumento muy importante en la lucha que las autoridades italianas llevan a cabo contra la Mafia. Dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la ley italiana concede a los «arrepentidos» o incluso de tratarse de venganzas personales. Por estos motivos, al igual que establecen los Tribunales internos, las declaraciones de los «arrepentidos» (6), deben ser corroboradas por otros elementos de prueba; además, los testimonios indirectos deben ser confirmados por hechos objetivos. (7). Para fijar los elementos que han de concurrir en la declaración inculpatoria del coimputado para ser considerada como grave indicio de culpabilidad, el TEDH exige que, a diferencia del testimonio, la declaración inculpatoria del coimputado no puede constituir por sí sola un grave indicio de culpabilidad, sino que la determinación de la fiabilidad de tales declaraciones exige una doble verificación (intrínseca y extrínseca): bajo el perfil intrínseco, el juez debe valorar la precisión, la coherencia interna y la racionalidad, no solo para individualizar el grado de interés que tiene el autor al formular la acusación, sino también su personalidad y los motivos que lo han inducido a implicar al indagado. Pues bien, como ya señalaran Linde, Ortega y Sánchez Morón, el derecho de presunción de inocencia que proclama el apartado 2º del art. 6 del CEDH se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a un juicio justo, equitativo e imparcial del que goza todo imputado en un proceso penal tal y como prescribe el apartado 1º del referido precepto. (8).Por ello, bajo el perfil extrínseco, el juez debe averiguar si subsisten o no elementos objetivos que la desmientan (la declaración) o si la misma viene confirmada por verificaciones externas de naturaleza representativa o lógica, dotadas de tal consistencia que resistan los elementos de signo opuesto eventualmente deducidos por el acusador”.(9). Por consiguiente, para que la declaración inculpatoria del coimputado se erija en “indicio racional” suficiente para decretar una medida cautelar de prisión preventiva (art. 5.1, c) CEDH) y, por tanto, para entender que posee entidad bastante a los efectos de destrucción del derecho de presunción de inocencia y de preservación del derecho a un proceso justo (art. 6.1 y 2 del CEDH) es preciso que sea creíble para lo cual, necesariamente ha de venir corroborada por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca.

DECLARACIÓN INCULPATORIA DEL COIMPUTADO Y DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El análisis del valor como medio de prueba de las declaraciones inculpatorias de los coimputados es de vital importancia cuando se trata de determinar si son o no idóneas para enervar el derecho de presunción de inocencia. (10) En el ámbito de la legislación supranacional europea, se encuentra en el art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que inspiró al constituyente peruano en el contenido del artículo 2.24.e, de la Constitución de 1993.(11). La presencia de una pluralidad de imputados en el proceso penal generalmente se presentan en procesos de crímenes cometidos por bandas o grupos organizados.Ejem. terrorismo, tráfico de drogas, patrimonio agravado.Así como la previsión legal en Italia de los criterios de valoración de la prueba de la declaración inculpatoria del coimputado facilita, con mucho, la labor del TEDH a la hora de controlar si se ha respetado o no lo dispuesto en el art. 6 del CEDH, no ocurriría lo mismo para el caso de que ese control tuviera como referente la legislación española, ya que lo característico de la misma radica, precisamente, en una ausencia de regulación legal de esta figura, cuya construcción es obra exclusiva de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional (12). Ambos órganos judiciales conceptúan la declaración inculpatoria del coimputado como medio de prueba para cuya valoración ha de observarse la concurrencia tanto de verificaciones intrínsecas como extrínsecas de su credibilidad, de tal manera que lo que tanto el TSE como el TCE denominan “testimonio impropio”, ha de ser apreciado, a los efectos de su aptitud para destruir del derecho de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la CE, tanto desde el punto de vista de su fiabilidad subjetiva como desde su corroboración por otros medios de prueba. (13).

CREDIBILIDAD INTRÍNSECA Y EXTRÍNSECA DE LAS DECLARACIONES DE LOS COIMPUTADOS.

En el ámbito del proceso penal español la determinación de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias del coimputado se ha venido centrando, desde la aparición de las primeras Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Español dictadas sobre esta materia, en la cuestión de si aquellas manifestaciones podían ser aisladamente consideradas como prueba de cargo suficiente para justificar la condena del sujeto acreedor de las mismas o si, por el contrario, era preciso la concurrencia de otras pruebas que confirmen o corroboren su fiabilidad. (14). Esto es, si bastaría con la credibilidad intrínseca o subjetiva de aquellas declaraciones, o si sería necesario apreciar, además, una credibilidad extrínseca u objetiva. La primera de las Sentencias del TS que alude a los elementos de verificación intrínsecos de la fiabilidad de las manifestaciones incriminatorias de los coimputados fue la de 12 de mayo de 1986 (RJA 2446/1986) en cuyo fundamento se dice que este testimonio impropio, tan analizado por la dogmática científica italiana bajo la rúbrica de “chiamata di correo” o testimonio del coimputado (15), puede cuando menos estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo siempre que no concurran las dos circunstancias de que: a) Exista o subyazca en la causa motivo alguno que conduzca a deducir, aunque fuere indiciariamente, que el coimplicado haya prestado su declaración guiado por móviles de odio personal, obediencia a una tercera persona, soborno policial mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc., b) Que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación”.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS DECLARACIONES DE LOS COIMPUTADOS.

Poco tiempo después de pronunciarse esta Sentencia emana del Tribunal Supremo la STS de 21 de mayo de 1986 (RJA 2863/1986) que viene a complementar a la anteriormente citada al señalar que habrá de valorarse a la luz de un conjunto de elementos especialmente orientadores al respecto: a) personalidad del delincuente y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el señalado por el mismo como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de motivos particulares –venganza, resentimiento – que, llevándole a la acusación de un inocente, permitan tildar su testimonio de falso o espurio; c) búsqueda de una eventual coartada que facilite su exculpación o propia disculpa”. A la citada Sentencia le sigue otra de 21 de mayo de 1986 (RJA 2863/1986), (posteriormente reiterada por las de 17 de junio de 1986 (RJA 3164/1986 y de 16 de diciembre de 1986 (RJA 7935/1986)) que tiene como particularidad más relevante la de sustituir el término “motivos particulares” por el de “móviles turbios e inconfesables” y el añadir a aquellos motivos el odio personal y el soborno, señalando que la concurrencia de estos elementos podría restar a la declaración “fuerte dosis de verosimilitud o credibilidad”. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1991 (RJA8970/1991) añade al concepto de móviles turbios o motivos espurios el de actuar delatando “, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable”; y, por último, la STS de 20 de mayo de 1994 (RJA 3942/1994) destaca la concurrencia en la declaración inculpatoria del coimputado de las notas de la espontaneidad, univocidad, coherencia lógica y reiteración. Por tanto, en el ámbito intrínseco o subjetivo, el órgano judicial ante el que se desarrolla el juicio oral habrá de determinar si las declaraciones vertidas ofrecen en sí mismas y aisladamente consideradas elementos suficientes que puedan conducir a determinar la credibilidad interna de las mismas para lo cual el juzgador ha de apreciar, de un lado, si concurren determinados requisitos positivos, y, de otro, si están ausentes aquellos otros de naturaleza negativa. (16)

CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES QUE DEBEN CONCURRIR EN LAS DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DEL COIMPUTADO.

No obstante, la credibilidad o fiabilidad de la propalación inculpatoria suscitó en el Derecho procesal español la cuestión de si tal manifestación posee virtualidad por sí misma para fundar la condena de los sujetos acreedores de la misma, o si, por el contrario, es necesaria la concurrencia de otros elementos de prueba que confirmen el contenido incriminatorio de tales declaraciones (17). En otros términos, el problema planteado consistía en determinar si era suficiente que la declaración inculpatoria fuera intrínseca o subjetivamente creíble o si, por el contrario, habría de exigirse, además, la concurrencia de una credibilidad extrínseca u objetiva, esto es, la corroboración de su fiabilidad a través de otros elementos. (18). Destaca, sin embargo, muy especialmente la STC 153/1997, de 29 de septiembre que, de alguna manera explicita aun más la doctrina emanada del TS, al señalar que “cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no solo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir.(19) Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente; sentencia ésta que es literalmente reproducida por muchas otras posteriores. La concurrencia de corroboración por otras pruebas de la credibilidad intrínseca de la declaración inculpatoria del coimputado para que pueda ser estimada como prueba de cargo suficiente apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, (20) se sigue exigiendo en la actualidad tanto por el TS como por el TC, siendo buena muestra de ello la STS 168/2003, de 26 de febrero y la STC 65/2003, de 7 de abril. Ambas sentencias recogen el contenido de dos importantes resoluciones del TC, concretamente de las SSTC 233/2002, de 9 de diciembre y 237/2002, también de 9 de diciembre, que han venido a fijar los rasgos o características fundamentales que han de concurrir en las declaraciones incriminatorias de los coimputados para su valoración como medios de prueba idóneos para la enervación del derecho de presunción de inocencia, y que son los siguientes:
1.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
2.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
3.- La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
4.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.
5.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto mínimo ha de realizarse caso por caso.
Por tanto, la STC 31/1981, de 28 de julio viene a complementar lo expresado en el citado Auto del TC y a fijar, por ende, los requisitos y presupuestos necesarios que han de concurrir para entender enervado el derecho de presunción de inocencia y que pueden resumirse en los siguientes:
1) En primer lugar, que se haya practicado una mínima actividad probatoria,
2) En segundo lugar, que en la práctica de la misma se hayan observado todas las garantías procesales (tanto las derivadas de la legislación ordinaria como las exigidas por el ordenamiento constitucional),
3) En tercer lugar, que tal actividad probatoria pueda estimarse de cargo y de la que, por tanto, quepa deducir la culpabilidad del sujeto, y
4) Por último, que las pruebas se hayan practicado en el juicio oral (con excepción de los supuestos de prueba anticipada y de lectura de declaraciones sumariales llevadas al plenario con respeto de los principios de inmediación y contradicción). (21)
Por consiguiente, para poder dictar sentencia condenatoria, el órgano judicial ha de contar con una mínima actividad probatoria de cargo de la que pueda inferirse la culpabilidad del sujeto y practicada, en la mayoría de los casos en el acto del juicio oral.
Pero como señala JAEN VALLEJO (22), parece claro que no bastará la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado, sino que será necesario que explique en su sentencia los motivos que le han llevado a alcanzar tal convicción, lo que constituye “, una exigencia del propio art. 741 LECr., en consonancia con el art. 120.3 CE (23).

PLENO JURISDICCIONAL Nº 2-2005/CJ-116 QUE ESTABLECE CRITERIOS PARA DELIMITAR EL VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS COIMPUTADOS, TESTIGOS Y VICTIMAS.

Como se puede observar nuestra Corte Suprema ha asumido la doctrina del TEDH y la del TCE referentes a los criterios de delimitacion del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, testigos y agraviados. El pleno jurisdiccional Nº 2-2005/CJ-116, establece que es necesario indicar que los fundamentos de la valoración de la prueba penal residen en las instituciones procesales de la presunción de inocencia (24), y el criterio de conciencia (25). La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. (26).Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.(27) Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. (28). En nuestro país (29), el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El tribunal constitucional ha señalado en su oportunidad (30) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (31) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (32). Asimismo la precitada garantía implica para el imputado de un hecho delictivo la inversión de la carga probatoria, ya que el acusador deberá demostrar y hacer cesar a través de las pruebas a dicha presunción. Dicho de otra manera, la garantía de inocencia se conecta directamente con 2 principios básicos del proceso penal: principio de legalidad y principio acusatorio. Algunos autores han expresado que “El principio de legalidad obliga al Ministerio Fiscal a promover la acción pública en cuanto aparezcan indicios materiales de criminalidad y el principio acusatorio, separa radicalmente a la autoridad encargada de la instrucción de la llamada a enjuiciar y dictar sentencia (33). Es el principio Omus Probando (34), por el cual, por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construida, sino todo lo contrario, ella debe ser destruida para que la presunción de inocencia se desvanezca. En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (35) comprende el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción. Por otro lado, el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional, sin que ello signifique su afectación, “(36) porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (37). Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria. (38). Así, la libre apreciación razonada de la prueba prevista en el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, reconoce al juez la potestad de otorgar él mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. El derecho a la presunción de inocencia exige que las pruebas de cargo, que justifiquen una condena, deban ser suficientes para condenar. En ese sentido, el pleno jurisdiccional ha sentado precedente vinculante referente a las circunstancias que debe tener en cuenta los magistrados de todas las instancias para valorar las declaraciones de los coimputados, testigos y agraviados, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PRECEDENTES VINCULANTES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS JUECES REFERENTES A LAS DECLARACIONES DE COIMPUTADOS Y TESTIGOS

Son tres las circunstancias que han de valorar los magistrados al apreciar las declaraciones de los coimputados, testigos y agraviados. Las circunstancias se refieren a un carácter ontologico, valorativo y teleológico del proceder del coimputado en su declaración, la misma que deberá guardar criterios de razonabilidad y credibilidad. Estas son las circunstancias que deben valorar los magistrados: Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad. Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.

PRECEDENTES VINCULANTES QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS JUECES REFERENTES A LA DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO.

Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior El pleno señala que los requisitos expuestos, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto.


Referencias y Bibliografía.
(1).- TEDH son las siglas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las sentencias del TEDH, el gran problema que plantean es que son obligatorias, pero no son ejecutivas. Con ello queremos recordad en primer lugar que el Consejo de Europa es una organización internacional y no supranacional, en segundo lugar que de los 44 países que están en el Consejo, hay una pluralidad de situaciones. La singularidad más importante es que el tribunal, el Consejo de Europa no tiene instrumentos ejecutivos propios y no puede obligar a los Estados a que ejecuten la sentencia, eso depende de cada Estado miembro y el incumplimiento no es sancionado jurídicamente.
(2).- Ripol Carulla, Santiago. El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos y el Derecho Español. 1ª Edición 2007. Este autor señala que desde que España se adhirió al Convenio Europeo de Derechos Humanos y aceptó la competencia de los órganos de garantía del Convenio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado 52 sentencias relativas a España: en 14 ocasiones el Tribunal de Estrasburgo ha dictado una sentencia constatando que no se había producido la vulneración de uno de los derechos incluidos en la Convención de Roma; en otras 33 ocasiones, en cambio, la sentencia condenaba a España,
3).-Díaz Pita, Maria Paula. Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH. Editorial Aranzadi.España.2006
(4).-Rafecas, Daniel. "Procedimientos Policiales Fraguados: Un indicio de colapso moral en el sistema penal argentino". Mimeo. (2002). Este autor señala que la sospecha policial, o la categoría amiga de "olfato policial", han sido históricamente cuestionadas desde posiciones garantistas por fundar un derecho penal de autor —y no de acto—, avalar la vigencia de un estado de peligrosidad sin que exista delito, estar contra los principios fundamentales de un estado de derecho y habilitar numerosos casos de violencia policial.
(5).-.Sobre el tema, véase la monografía del profesor Ángel Sánchez Legido: La reforma del mecanismo de protección del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Editorial Colex, 1995.El actual mecanismo jurisdiccional europeo de protección de derechos humanos no es desde luego perfecto ni el mejor de los imaginables, pero supuso un gran avance respecto del sistema anteriormente vigente desde el momento en que un órgano jurisdiccional internacional es el único competente para decidir si ha habido o no violación de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en sus Protocolo adicionales de carácter normativo.
(6).STC-3206-2004-HC. En el caso de una accionante que cuestiona la declaración en su contra de un arrepentido, el tribunal señala que las imputaciones contra la accionante no solamente se circunscriben al testimonio recogido en el Acta de Arrepentimiento suscrita por el arrepentido, con la participación del Ministerio Público. También pesan en su contra múltiples declaraciones testimoniales de sus coinculpados y testigos, así como actas de registro domiciliario donde se incautó material subversivo, actas de reconocimiento, actas de verificación, pericia grafotécnica y acta de incautación de documentos y municiones, diligencias en las que también participó el Ministerio Público, conforme se aprecia de las instrumentales detalladas en el Atestado Policial Ampliatorio Nº 088.DI-DINCOTE, de fecha el 28 de diciembre de 1998, corrientes en autos, de fojas 6 a 49.
(7).-.STC-3206-2004-HC.
(8).- Linde, E; Ortega, L.I. y Sánchez Morón, M. “El sistema europeo de protección de los derechos humanos. Estudio de la Convención y de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Coordinador Eduardo García de Enterria, Editorial Civitas, Madrid, 1983, págs. 97 y 98.
(9) Al respecto Carnelutti, decía: “el problema de la valoración de las pruebas, es sin duda, uno de los más graves del proceso. En el cincuenta por ciento de las veces, por no decir más, de ella depende la justicia de la decisión”. SENTÍS MELENDO, Santiago, “La Prueba”, ed. Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1985, pág. 22.
(10).- STC.10107-2005-HC.-Se ha señalado en anterior oportunidad (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(...) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva”. De igual forma, se ha dicho (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, FJ 12) que “la presunción de inocencia se mantiene ‘viva’ en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce investigatorio llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla (...)”.
(11).STC-0023-205-AI. -El derecho a que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad (artículo 2.24.e), constitución política del Perú.
(12).- Díaz Pita, Maria Paula. “El coimputado”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000.
(13).- Jaén Vallejo, M. “La presunción de inocencia en la Jurisprudencia constitucional”
Editorial Akal, Madrid, 1987, pág. 23. Este autor señala que la presunción de inocencia, comporta una doble exigencia: a) de una parte, que nadie puede ser considerado culpable hasta que así se declare por Sentencia condenatoria, y b) de la otra, que las consecuencias de la incertidumbre sobre la existencia de los hechos y su atribución culpable al acusado beneficien a éste imponiendo una carga material de la prueba a las partes acusadoras; pero en modo alguno la posibilidad de subrogación en la valoración de dicha prueba por un órgano distinto del propio órgano judicial competente.
(14).- La declaración del coimputado que resulta ser incriminatoria para otro imputado ha de ser exhaustivamente analizada antes de ser tomada en consideración como prueba de cargo, pues el declarante, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir verdad y le asiste, además, el derecho a guardar silencio; junto con ello, y dada su condición de imputado, la declaración que presta puede estar motivada por una finalidad autoexculpatoria u otra igualmente espuria (STS 1099/2002, de 13 de junio), todo lo cual ha llevado a considerarla una declaración sospechosa (STS 1168/2002, de 19.junio. Gimeno Sendra , V., Derecho Procesal Penal, ed. Colex, Madrid, 2004, pp. 94-95).
(15).- Cesar San Martín. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Segunda Edición. Grijley. Lima. 2003. Pág. 90. Señala que el Así, el testigo impropio es una persona llamada a declarar como testigo en un proceso penal donde se ventilan hechos que lo involucran, tenido abierto el “testigo” un proceso penal por hechos conexos, técnicamente es un coimputado, por ello le asiste la garantía de no auto incriminación. Esta garantía funciona contra quien es objeto de una imputación penal, sin que ello obste que se formule en sede judicial o extrajudicial: Policía, Fiscalía o Congreso que se esté en cualquier fase del proceso o se tenga o no formalmente la calidad de imputado. El imputado tiene el señorío y el poder de decisión sobre su propia declaración.
(16).-Ignacio, Flores Prada. Valor Probatorio de las declaraciones de los coimputados. Tecnos. Editorial. S.A. Año de Edición: 1998, 1ª edición
(17).- Así el indiciado, imputado o acusado no puede ser tratado como culpable hasta tanto no exista una decisión firme, ni está obligado a declarar, ni ser él, quien deba probar su inocencia. Como lo sintetiza el Tribunal Constitucional Español la presunción de inocencia es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. STC 111/1999, citada por Manuel Jaén Vallejo en: La Prueba en el proceso penal. Ad-Hoc. Buenos Aires. Marzo 2002.
(18).- Chiesa, Ernesto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo I. Publicaciones JTS. P 208. El acusado que como producto de preacuerdos o alegaciones con la Fiscalía se compromete a declarar sobre unos hechos delictivos y luego se niega a declarar invocando el privilegio. Lo que procede es dejar sin efectos la alegación preacordada y procesarlo por el delito correspondiente, pero no obligarlo a testificar sopena de desacato.
(19).- www.cjpe/guia/debi./htm55k.El Debido Proceso en las decisiones de los órganos de control constitucional de Colombia, Perú y Bolivia. El artículo 8.2 de la Convención Americana establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad".
(20).-En cuanto a su contenido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que "el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla". Este tema ha sido abordado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional del Perú. En sus decisiones relacionadas con el vencimiento del plazo legal de la detención judicial, el Tribunal Constitucional ha señalado que la medida cautelar de detención no debe durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los fines de la investigación. Para el Tribunal, si la detención pudiera mantenerse todo el tiempo que dura el proceso, no obstante que adolece de dilación indebida, "dicha situación contravendría el adecuado ejercicio de la potestad judicial coercitiva que tiene como fundamentos y límites el derecho a la presunción de inocencia que le asiste al procesado, tal como lo reconoce el artículo 2º inciso 24º literal eº de la Constitución y a que su proceso se desarrolle en un plazo que pueda considerarse razonable, como lo ha previsto el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (subrayado nuestro).
(21).- La concurrencia de tales requisitos para entender enervado el derecho de presunción de inocencia es reclamada por la práctica totalidad de la doctrina española, pudiendo citarse, entre otros, a Albacar J.L. “El principio de libre apreciación de la prueba en la doctrina del Tribunal Constitucional”, en La Ley, 1981-1, nº 4, págs. 1086 y ss; García Carrero, M. “La apreciación de la prueba en conciencia en el proceso penal, y la protección constitucional de la presunción de inocencia”, en Poder Judicial, 1982, págs. 68 y ss:; Córdova Roda, J. “El derecho a la presunción de inocencia y la apreciación judicial de la prueba. Un estudio de dos Sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo”, en Revista Jurídica de Cataluña, 1982, págs. 22 y ss; Alamillo Canillas, F. “La presunción de inocencia y el recurso de casación penal”, en La Ley, 1983-1, págs. 1148 y ss; Fernández Entralgo, J. “Presunción de inocencia, libre apreciación de la prueba y motivación de las sentencias”, en Revista General de Derecho oct-nov, 1986, números 505-506, págs. 4280 y ss; Asencio Mellado, J.M. “La prueba. Garantías constitucionales derivadas del artículo 24.2”,en Poder Judicial, 1986, nº 4, págs. 35 y ss; Tomas y Valiente, F. “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia”, en Revista española de Derecho Constitucional, 1987, nº 20, págs. 20 y ss; Mascarell Navarro, M.J. “La carga de la prueba y la presunción de inocencia”, en Justicia 1987, págs. 616 y ss; Vázquez Sotelo, J.L. “Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del Tribunal”,Barcelona, 1984, págs. 356 y ss; Vegas Torres, J. “Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal”, Madrid, 1993, págs. 47 y ss; Borrajo Iniesta, I. “Presunción de inocencia. Investigación y prueba”, en AA.VV. “La prueba en el proceso penal”, Cuadernos de Derecho Judicial, CJPG, Madrid, 1996, págs. 15 y ss; Miranda Estrampes, M. “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona 1997, págs. 176 y ss; Igartua Salaverria, J.
(22).-Jaen Vallejo M. “La presunción de inocencia en la Jurisprudencia constitucional”, Editorial Akal, Madrid, 1987, pág. 23.
(23).- En el mismo sentido, entre otros, Asencio Mellado, J.M. “La prueba. Garantías constitucionales…”, op. cit., pág. 39; Ruiz Vadillo, E. “Algunas breves consideraciones
sobre los indicios, las presunciones y la motivación de las sentencias”, en Poder Judicial, 2ª época, nª3 sept. 1986, págs. 83 a 85; Tomas y Valiente, F. “«In dubio pro reo»…”, op. cit., págs. 16 y 17; Jaen Vallejo, M. “El criterio racional en la apreciación de la prueba penal”, en Revista de Derecho procesal, 1989, nº 1, págs. 73 y ss; García Sánchez, J.F. y Sanz Llorente, F.J. “Génesis y formación fe la sentencia. Su forma y estructura interna”, en Poder Judicial, 2ª época, nº 32, dic. 1993, págs. 73 y ss; Miranda Estrampes, M. op. cit., págs. 164 y ss.
(24).- Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
(25).- C.G.Hempel, Filosofía de la ciencia natural. Trad.de A. Deaño, Alianza Editorial, Madrid, 1973. p.93. Acoger metodológicamente el carácter de inferencia inductiva de la averiguación de los hechos supone a la vez asumir algo que, no obstante su aparente obviedad, tiene una relevancia que no debe desconocerse. Me refiero al dato de que con ello se sitúa reflexivamente el quehacer cognoscitivo del juez respecto de los hechos en el ámbito de las explicaciones probabilísticas, que son las que permiten afirmar algo, pero solo, y si la derivación es correcta, «con un alto grado de probabilidad, y quizá con "certeza práctica
(26).- Artículo 2.24.e), Constitución Política del Perú
(27).- Maier, Julio. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, págs. 495 y 507. Por su parte, Maier destaca “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente, la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución”. Y agrega: “el imputado no tiene necesidad de construir su inocencia, ya construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino que, antes bien, quien lo condena debe destruir completamente esa posición, arribando a la certeza sobre la comisión de un hecho punible” (Conf. ob. cit., págs. 495 y 507).
(28).- TOMÉ GARCÍA, José Antonio, Derecho Procesal Penal (con De la Oliva Santos, Aragoneses Martínez, Hinojosa Segovia y Muerza Esparza), colección Ceura, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1999, p. 499. Como afirma TOMÉ GARCÍA, no debe confundirse el principio in dubio pro reo, con la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Mientras que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.
(29).- El artículo 2.º, inciso 24, de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.
(30).- (cf. STC 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22),
(31).- (vid. STC 2915-2004-PHC/TC, FJ 12)
(32).- STC-0351-2000-AAComo se ha señalado en la STC N.° 2940-2002-HC/TC “El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Estos derechos esenciales, sin ser taxativos, son los siguientes: de defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial.” Partiendo de dicha afirmación, se puede establecer como premisa que, en aquellos supuestos en los que no se respete alguno de los derechos indicados u otros, que también formen parte del debido proceso, nos encontraremos ante un proceso claramente irregular, desde su vertiente formal, frente al cual será posible acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela constitucional.
(33).- Conf. Hassemer Winfried, Fundamentos del Derecho Penal, pág. 198, Ed. Bosch, año 1984.
(34).-Calvo Suárez Diego Germán. Presunción de inocencia. http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/. Es el principio Omus Probando, por el cual, por el carácter público y el interés común que detenta el derecho penal, es al Estado sobre quien recae la carga probatoria tendiente a demostrar la responsabilidad penal y su correspondiente reproche de culpabilidad que le cabe al imputado; este no tiene la obligación de probar su inocencia, dado que goza de una situación jurídica que no necesita ser construída, sino todo lo contrario, ella debe ser destruída para que la presunción de inocencia se desvanezca.
(35).- (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, FJ 22)
(36).- STC-2496-2005-HC.El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. De cuyo contenido se infiere que la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.
(37).-Palma Encalada, Leny. El Debido Proceso Sustantivo como instrumento para asegurar una sentencia justa. http://www.derechoycambiosocial.com/revista004/proceso.htm. En efecto, el debido proceso sustantivo implica una garantía de ciertos contenidos de justicia en la decisión judicial, administrativa u otra similar, aplicando la razonabilidad y proporcionalidad de la leyes en los casos sometidos a consideración.
(38).-STC10107-2005HC. En cuanto a su contenido, se ha considerado que el derecho a la presunción de inocencia (cf. STC 0618-2005-PHC7TC, FJ 22) comprende: “(...) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción”.


* Maestría en Ciencias Penales por la UPG-UNMSM.
Estancia en la Universidad del Externado- Bogota. Colombia.
Ha sido Profesor Ayudante de cátedra en la UNMSM y PUCP.
Profesor de Derecho Penal en la Universidad Privada San Juan Bautista.
Ha sido Profesor Asociado en la AMAG.
Conferencista en el Ministerio Público y Ministerio de Justicia.
Conferencista en el Ilustre Colegio de Abogados de Lima.
Ex Abogado Consultor de la Procuraduría Publica Anticorrupción para los casos Fujimori Montesinos.
Email hectorlavida@hotmail.com